Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Orden ESS/2259/2015, de 22 de octubre, modifica la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 31.5 que, para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
MODIFICACIONES
-Modificación de la Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas.
La Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, queda modificada en los siguientes términos:
1-El apartado 2 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«2. De acuerdo con lo determinado en el artículo 18 del Reglamento de los servicios de prevención, las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades preventivas, así como para el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas. A estos efectos, en el anexo II de la presente orden se incluyen los recursos instrumentales mínimos con los que el servicio de prevención ajeno debe contar.»
2- Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 3.
3- La letra e) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«e) Previsión sobre el número de empresas y volumen de trabajadores.»
4-. La letra f) del apartado 2 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«f) En relación con las previsiones de dotación de personal se especificará de forma diferenciada el número de personas con capacidad para desarrollar las funciones consideradas en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, diferenciando los niveles básico, intermedio y superior, con sus distintas especialidades, así como el plan de trabajo previsto con dicha dotación de personal, adjuntando su currículum profesional y las horas de dedicación de cada una de ellas.»
5- El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Comprobación del mantenimiento de los requisitos de funcionamiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades especializadas acreditadas como servicios de prevención deberán comunicar a la autoridad laboral competente, tan pronto se produzca y en un plazo máximo de diez días, la modificación de los requisitos necesarios para actuar como servicios de prevención, recogidos en el artículo 3.2.
Las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán a través del registro de la autoridad laboral competente según el artículo 24 del Reglamento de los Servicios de Prevención, de forma tal que permita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 del mismo.»
6- Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 9.
7-La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas.
A efectos de lo previsto en el artículo 28.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención y en el artículo 4.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las Comunidades Autónomas elaborarán convenios de colaboración para el funcionamiento de los Registros de Entidades
Especializadas. Dichos convenios garantizarán la adecuada intercomunicación de los registros y el acceso público a los datos contenidos en cualquiera de ellos desde el registro de cualquier autoridad laboral. Asimismo, dichos convenios contendrán el diseño de un soporte informático que permita la presentación de la memoria anual de los servicios de prevención.»
8-El primer párrafo del anexo II queda redactado como sigue:
«Se considera que el Servicio de Prevención Ajeno debe contar con los siguientes recursos:»
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».